Este 20 de noviembre la Comisión de Justicia y Derechos Humanos del Congreso de la República aprobó el dictamen del Proyecto de Ley que Establece la Unión Civil. Debe ahora pasar al Congreso para discutir su aprobación. ¿Estarías de acuerdo con que se apruebe? Puedes votar al final de esta página. Copiamos aquí el Proyecto de Ley:
LEY QUE ESTABLECE LA UNIÓN CIVIL
Artículo 1. Definición de la unión civil
La unión civil es la institución constituida por dos personas del mismo sexo o de sexo opuesto, denominados convivientes civiles, unidos voluntariamente para compartir un proyecto de vida en común. Con ese propósito, se obligan mutuamente, uno frente al otro, a cuidarse, a apoyarse y a tomar decisiones relevantes para la vida de ambos.
Artículo 2. Formalización de la unión civil
La unión civil se formaliza mediante escritura pública inscrita en el Registro de Personas Naturales de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos, bajo sanción de nulidad.
Artículo 3. Requisitos
Los requisitos para que las personas constituyan una unión civil son los siguientes:
- Ser mayor de edad.
- No estar unido en matrimonio, unión de hecho o unión civil.
- No ser deudor alimentario.
- Gozar de plena capacidad para el ejercicio de sus derechos civiles.
- No ser parientes por consanguinidad ascendiente o descendiente, hermanos o medio hermanos, sin limitaciones.
- No ser parientes por adopción sin limitaciones, es decir, entre adoptante y adoptado, adoptante y descendiente o cónyuge del adoptado, descendiente o cónyuge del adoptante y adoptado, hijo del adoptante y adoptado y adoptante e hijo del adoptado; así como tampoco entre adoptados de una misma persona. Esos impedimentos subsisten mientras la adopción no sea anulada o revocada.
- No ser parientes por afinidad en línea recta, sin limitaciones.
- Contar con la declaración bajo juramento de no menos de dos testigos y de un máximo de cinco testigos que den fe del cumplimiento de los requisitos dispuestos en el presente artículo.
Artículo 4. Contratos
Los convivientes civiles pueden celebrar contratos que regulen sus relaciones personales y patrimoniales derivados de la convivencia, así como también las compensaciones económicas que consideren adecuadas para el caso de disolución de la unión civil, conforme a la ley, al orden público y a las buenas costumbres.
Artículo 5. Régimen patrimonial
- Los convivientes civiles pueden optar por un régimen patrimonial conjunto o personal, el mismo que debe constar en la escritura pública de constitución de la unión civil.
- El régimen patrimonial puede ser variado mediante escritura pública inscrita en el Registro de Personas Naturales.
- Para el régimen patrimonial en la unión civil, se aplican las normas contenidas en los artículos comprendidos entre el 295 y el 331del Código Civil, inclusive.
Artículo 6. Derechos y deberes de los convivientes civiles
- Los bienes que adquiera cualquiera de los convivientes civiles durante la duración de la unión civil se presumen comunes y su administración es ejercida por ambos, salvo que hayan optado por un régimen patrimonial personal.
- Los convivientes civiles están obligados a prestarse ayuda mutua y contribuir al sostenimiento del domicilio común.
- Cualquiera de los convivientes civiles puede asegurar al otro en un régimen de seguridad social en las mismas condiciones que los cónyuges o convivientes.
- Cualquiera de los convivientes civiles puede tomar decisiones médicas respecto del otro conviviente si este último no se encuentra en condiciones de decidir por sí mismo o si la urgencia del caso no permita esperar a que esté en condiciones de decidir. Durante la vigencia de una unión civil. la decisión del conviviente civil prevalece sobre la de cualquier otro pariente.
- Los convivientes civiles pueden realizar visitas íntimas a centros penitenciarios, en caso de que uno de ellos se encuentre privado de su libertad.
- Los convivientes civiles están impedidos de contraer matrimonio con algún tercero mientras dure su vigencia.
- Los convivientes civiles se deben mutuamente alimentos.
- Los convivientes civiles tienen derecho a percibir la pensión y demás beneficios derivados de la muerte de uno de ellos en la proporción que fija la ley para los cónyuges.
Artículo 7. Sucesión
Los convivientes civiles tienen los mismos derechos sucesorios de los herederos de primer orden sin perjuicio de su participación en el régimen de patrimonio conjunto, de ser el caso.
Artículo 8. Disolución
- La unión civil se disuelve por la manifestación expresa de los involucrados o la muerte de uno de ellos. La disolución se realiza mediante escritura pública y se inscribe ante la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos, y sus efectos jurídicos aplican partir del día siguiente de efectuada su inscripción.
- También procede la disolución de la unión civil a pedido de uno de los convivientes civiles, cuando el otro no cumpla con los deberes establecidos en el artículo 6.
- La unión civil se disuelve de pleno derecho si los convivientes civiles contraen matrimonio, en concordancia con el párrafo 6.6 del artículo 6.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
PRIMERA. Reconocimiento de las uniones civiles celebradas en el extranjero
El Perú reconoce las uniones civiles celebradas en el extranjero. Si la institución, aunque con otra denominación en el extranjero, confiere los mismos derechos y deberes que la legislación peruana, esta puede inscribirse en la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos.
SEGUNDA. Reglamento
El Poder Ejecutivo, en coordinación con el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, aprueba el reglamento de la presente ley en un plazo de noventa días contados desde su entrada en vigor.
TERCERA. Normativa sobre unión civil
En un plazo de noventa días contados desde la publicación del reglamento de la presente ley, la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos aprueba las normas adicionales y necesarias para la inscripción de las uniones civiles.